Título TÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 21 ene 1995
1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes. 2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
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eli/es/ai/1992/04/14/(1)#art-41

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