Título TÍTULO II
Art. 41
En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 41
1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes.
2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
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Proeli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-41