Art. 41
Título TÍTULO II

Art. 41

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En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 41 1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes. 2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-41