Título TÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 39
1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual.
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Proeli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-39