Título TÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 44 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid. 2. El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia. 3. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Tratado del 7 de mayo de 1881, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. 4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito. 5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado del 7 de mayo de 1881.
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-44

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