Título TÍTULO IV

Art. 7

En vigor desde 11 sept 1991
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo. 2. Cualquier Estado, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para estipular. 3. Cualquier declaración efectuada en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.
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eli/es/ai/1978/03/17/(1)#art-7

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