Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 1 ago 1987
1. Las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional se regirán por la legislación aplicable a la persona asegurada en la fecha del accidente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6-9 del presente Convenio.
2. Una persona que, por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tenga derecho a prestaciones de asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, se beneficiará, mientras esté en el territorio de la otra Parte, de las prestaciones de asistencia sanitaria, servidas con la extensión y modalidades que establece la legislación de la segunda Parte por cuenta de la Institución aseguradora competente de la primera Parte.
3. Las prestaciones de asistencia sanitaria, a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, se concederán en España a través de la Institución aseguradora española y, en Finlandia, a través de la federación de instituciones aseguradoras contra accidentes de Finlandia (Suomen Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto).
4. Las prestaciones de asistencia sanitaria a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, servidas en el lugar de estancia o residencia a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reembolsadas a las entidades mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, en la forma que se determine en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 34 del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-28