Art. 19
En vigor desde 21 nov 1987
En el momento de la firma, ratificación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a ese Estado.
Después, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para los territorios previstos en la extensión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
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Proeli/es/ai/1971/05/04/(1)#art-19