Art. 21
En vigor desde 21 nov 1987
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 16, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 18:
a) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 16;
b) la fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero;
c) las adhesiones a que se refiere el articulo 18 y la fecha de su entrada en vigor,
d) las declaraciones mencionadas en los artículos 14 y 19;
e) las denuncias a que se refiere el artículo 20, párrafo tercero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1971/05/04/(1)#art-21