Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 27

En vigor desde 1 ene 2000
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para conceder una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.
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eli/es/ai/1997/04/04/(1)#art-27

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