Capítulo PARTE VI
Art. 20
En vigor desde 1 ene 2022
1. Excepto cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta Parte.
2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión arbitral:
a) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.
b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión arbitral en el plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio al amparo del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante). Los dos miembros así designados, en el plazo de 60 días tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguna de las Jurisdicciones contratantes.
c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de las Jurisdicciones contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento.
3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha autoridad competente.
4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho Presidente.
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Proeli/es/ai/2016/11/24/(1)#art-20