Capítulo PARTE V
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2022
1. Cuando una Jurisdicción contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción –y, en consecuencia, grave– los de una empresa de la otra Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra Jurisdicción contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio fiscal comprendido y las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso necesario.
2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción contratante cuando la otra Jurisdicción contratante incluya –y, en consecuencia, grave– dichos beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios así incluidos sean los que habría obtenido la empresa de esa otra Jurisdicción contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes.
3. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el apartado 2;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos:
i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o
ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal comprendido;
c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso) para no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio una disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las Jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre dicha disposición y sobre las disposiciones descritas en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso).
4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2016/11/24/(1)#art-17