Capítulo PARTE V
Art. 16
En vigor desde 1 ene 2022
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio fiscal comprendido. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.
3. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio fiscal comprendido. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.
4.
a)
i) La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes de las mismas) que prevean que, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente, incluidas aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso recaiga en el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en relación con la no discriminación por razón de nacionalidad, el caso pueda presentarse a la Autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional.
ii) La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de aquellas disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 debe plantearse en un plazo inferior a los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que se acote el plazo en el que debe plantearse el caso.
b)
i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad competente a la que la persona mencionada en el apartado 1 presente el caso, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición no ajustada al Convenio fiscal comprendido.
ii) La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que el acuerdo alcanzado será aplicable con independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.
c)
i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal comprendido.
ii) La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes también podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.
5. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente;
b) a no aplicar la segunda frase del apartado 1 de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que no prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo determinado, alegando que su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20 garantizando que, a los efectos de dichos Convenios fiscales comprendidos, el contribuyente al que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá presentar el caso en un período de al menos tres años desde la primera notificación de la medida que origina la imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido;
c) a no aplicar la segunda frase del apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos, alegando que, por lo que respecta a todos ellos:
i) los acuerdos alcanzados mediante procedimientos amistosos se aplicarán con independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes;
ii) su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20, aceptando, en sus negociaciones bilaterales para la conclusión de convenios, disposiciones por las que:
A) las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones, una vez concluido el ejercicio fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y
B) las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace referencia en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera obtenido dichos beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado).
6.
a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en letra i) del subapartado a) del apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por la primera frase del apartado 1. En otro caso, la primera frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase.
b) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 5 notificará al Depositario:
i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido quedarán sustituidas por la segunda frase del apartado 1 cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con esa disposición; en otro caso, con sujeción a lo dispuesto en el inciso ii), la segunda frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase;
ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; la segunda frase del apartado 1 no resultará aplicable a un Convenio fiscal comprendido cuando una Jurisdicción contratante haya remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.
c) Toda Parte notificará al Depositario:
i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en el inciso i) del subapartado b) del apartado 4; la primera frase del apartado 2 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido;
ii) en el caso de una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 5, su listado de Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula ii) del subapartado b) del apartado 4; la segunda frase del apartado 2 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.
d) Toda Parte notificará al Depositario:
i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en el inciso i) del subapartado c) del 4; la primera frase del apartado 3 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido;
ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en ii) del subapartado c) del apartado 4; la segunda frase del apartado 3 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2016/11/24/(1)#art-16