Título TÍTULO III

Art. 33

En vigor desde 1 jul 1970
1. Cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán por negociaciones directas entre las mismas, 2. Si la diferencia no quedara resuelta en un plazo de seis meses a contar desde el principio de las negociaciones, se someterán a una comisión arbitral, cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión arbitral deberá resolver las diferencias, teniendo en cuenta los principios fundamentales y el espíritu del presente Convenio. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas,
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-33

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