Art. 9

En vigor desde 12 ene 1995
1. Los beneficios que una empresa de un Estado contratante obtenga de la explotación de buques en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una empresa mixta o en un organismo internacional dedicado a la explotación de buques. 3. A los efectos de este artículo, los beneficios de la explotación de buques incluyen los beneficios derivados de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los camiones y el equipo necesario para el transporte de los contenedores), en relación con el transporte de bienes o mercancías en tráfico internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil