Art. 8

En vigor desde 12 ene 1995
1. Los beneficios que una empresa de un Estado contratante obtenga de la explotación de aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una empresa mixta o en un organismo internacional de explotación. 3. La expresión «explotación de aeronaves» hace referencia al transporte aéreo de pasajeros, correspondencia, ganado o mercancías, realizado por los propietarios, arrendatarios o fletadores de las aeronaves, incluida la venta de billetes para dicho transporte en nombre de otras empresas, el arrendamiento ocasional de aeronaves y cualquier otra actividad directamente relacionada con dicho transporte.
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eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-8

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