Art. 10

En vigor desde 29 dic 2014
1. Cuando: a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. Se añade el apartado 2 y se numera el párrafo único por el del Protocolo de 26 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2020-7506 Esta modificación surte efectos en la forma establecida por el .2 del citado Protocolo.

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eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-10

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