Art. 15

En vigor desde 12 ene 1995
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades similares de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado contratante: a) Si esa persona dispone en el otro Estado contratante de manera habitual de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o b) Si permanece en total en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, al menos ciento ochenta y tres días en el período impositivo de que se trate; en tal caso, solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a las actividades realizadas en ese otro Estado. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, cirujanos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-15

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