Art. 12
En vigor desde 18 dic 2000
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario efectivo el Impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
No obstante, los cánones percibidos por el uso o la concesión de uso de buques o aeronaves a casco desnudo, o de contenedores, utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el perceptor.
3. El término «cánones» empleado en este artículo significa las cantidades pagadas o acreditadas, periódicamente o no, y cualquiera que sea su descripción o modo de cálculo, en la medida en que constituyan contraprestación por:
a) El uso o el derecho al uso de derechos de autor, patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, marcas comerciales u otros bienes o derechos similares;
b) el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
c) la cesión de conocimientos o información de carácter científico, técnico, industrial o comercial;
d) el uso o el derecho al uso de:
(i) Películas cinematográficas;
(ii) películas o cintas de vídeo para uso en relación con la televisión;
(iii) cintas para su uso en relación con la radiodifusión; o
(iv) software;
e) la renuncia total o parcial al uso o la cesión de los bienes o derechos a los que se refiere este apartado.
4. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/10/06/(1)#art-12