Art. 11

En vigor desde 18 dic 2000
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de fuentes de un Estado contratante obtenidos por un residente del otro Estado contratante estarán siempre exentos de gravamen en el Estado mencionado en primer lugar si: a) El beneficiario efectivo o el pagador de los intereses es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, o un organismo de cualquiera de ellos; b) los intereses proceden de títulos de deuda garantizados o asegurados por un Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, o un organismo de cualquiera de ellos, pagados a un residente de un Estado contratante, que es su beneficiario efectivo; c) los intereses pagados por razón de créditos a largo plazo (cinco o más años) concedidos por bancos o por otras instituciones financieras residentes de un Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado; d) los intereses pagados en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el beneficiario efectivo de los intereses. 4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/1999/10/06/(1)#art-11

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