Art. 14

En vigor desde 18 dic 2000
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante cuando: a) El residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado para realizar sus actividades, o b) se trate de una persona física que permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; pero sólo en la medida en que sean imputables a los servicios prestados en ese otro Estado. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
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eli/es/ai/1999/10/06/(1)#art-14

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