Art. 26

En vigor desde 20 nov 1974
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; (c) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
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eli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-26

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