Art. 21

En vigor desde 20 nov 1974
Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas que se encuentre en un Estado contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, y que haya sido inmediatamente antes residente del otro Estado contratante, no se someterán a imposición en el Estado contratante primeramente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.
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eli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-21

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