Art. 28
En vigor desde 20 nov 1974
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Tokio lo antes posible.
2. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados contratantes a las rentas obtenidas en los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-28