Art. 17
En vigor desde 20 nov 1974
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.
2. No obstante lo dispuesto en este Convenio, cuando los servicios de un profesional del espectáculo o deportista, mencionados en el párrafo 1, son prestados en un Estado contratante por una Empresa del otro Estado contratante, las rentas derivadas de la prestación de dichos servicios por tal Empresa pueden ser gravadas en el primer Estado contratante mencionado, si el profesional del espectáculo o el deportista que actúa controla directa o indirectamente tal Empresa.
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Proeli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-17