Art. 13

En vigor desde 20 nov 1974
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualesquiera otros bienes, que no sean bienes inmuebles, y que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante o de los otros bienes, que no sean bienes inmuebles, y que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente, (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias obtenidas por un residente, de un Estado contratante de la enajenación de buques, embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional y cualesquiera bienes, que no sean bienes inmuebles, afectos a la explotación de dichos buques, embarcaciones o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante. 3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante.
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eli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-13

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