Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prestar asistencia a las víctimas, a corto y a largo plazo, con vistas a su recuperación física y psicosocial. Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado tendrán debidamente en cuenta las opiniones, necesidades y preocupaciones del niño.
2. Cada Parte adoptará medidas, con arreglo a las condiciones previstas por su derecho interno, para cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil que participen en la asistencia a las víctimas.
3. Cuando los progenitores o las personas a cuyo cargo se encuentre el niño estén implicados en la explotación o abuso sexual cometido contra el mismo, los procedimientos de intervención que se adopten en aplicación del apartado 1 del artículo 11 comprenderán:
la posibilidad de alejar al supuesto autor de los hechos;
la posibilidad de alejar a la víctima de su entorno familiar. Las condiciones y la duración de dicho alejamiento se establecerán teniendo en cuenta el interés superior del niño.
4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las personas próximas a la víctima puedan beneficiarse, en su caso, de asistencia terapéutica, en particular de atención psicológica de urgencia.
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Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-14