Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 16
En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas sujetas a procedimiento penal por cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio tengan acceso a los programas o medidas mencionados en el apartado 1 del artículo 15, en condiciones que no sean perjudiciales ni contrarias a los derechos de la defensa ni a las exigencias de un juicio justo e imparcial, y, en particular, dentro del respeto a las normas por las que se rige el principio de presunción de inocencia.
2. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas condenadas por la comisión de uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio puedan acceder a los programas o medidas mencionados en el apartado 1 del artículo 15.
3. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que los programas o medidas de intervención se elaboren o adapten para responder a las necesidades de desarrollo de los niños que hayan cometido delitos de carácter sexual, incluidos los que se encuentren por debajo de la edad de responsabilidad penal, con objeto de hacer frente a sus problemas de comportamiento sexual.
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Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-16