Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 21 ago 2008
1. Las prestaciones no contributivas recogidas en el artículo 2 de este Convenio se reconocerán por cada una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su propia legislación. 2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los periodos de residencia acreditados en dicha Parte Contratante.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-6

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