Art. 8

En vigor desde 1 feb 1962
Las personas que gocen de los beneficios de este Convento no necesitarán de visado para entrar en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, bastando que tengan pasaporte válido expedido por las autoridades del país de su último domicilio.
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eli/es/ai/1961/07/28/(1)#art-8

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