Art. 3
En vigor desde 14 feb 1996
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes.
A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos.
Se modifica por el del Protocolo de 10 de febrero 1995. Ref. BOE-A-1996-15075 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1961/07/28/(1)#art-3