Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 14 feb 1996
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes. A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos. Se modifica por el del Protocolo de 10 de febrero 1995. Ref. BOE-A-1996-15075 .

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Pro

eli/es/ai/1961/07/28/(1)#art-3