Art. 4

En vigor desde 22 ene 1969
Los españoles que se naturalicen dominicanos y los dominicanos que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el articulo 3.º, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y en la República Dominicana. El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el articulo 2.º y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad,
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eli/es/ai/1968/03/15/(1)#art-4

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