Art. 1
En vigor desde 22 ene 1969
Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad.
La calidad de nacionales se acreditará ante la Autoridad competente, a la vista de los documentos que ésta estime necesarios.
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Proeli/es/ai/1968/03/15/(1)#art-1