Art. 4

En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 4 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las tarifas serán registradas para su aprobación ante las autoridades aeronáuticas de las Partes interesadas, en la forma exigida por las autoridades aeronáuticas de cada Parte, al menos sesenta días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. Aunque las autoridades aeronáuticas de ambas Partes puedan acordar un período inferior a sesenta días para el registro, éstas en ningún caso exigirán un período superior. 2. Las tarifas de pasaje que por sus condiciones y niveles se sitúen dentro de las zonas de flexibilidad definidas en el anexo del presente Acuerdo, así como las tarifas de pasaje descritas en el párrafo 10 de dicho anexo, serán registradas en la forma exigida por las autoridades aeronáuticas de las Partes, al menos veintiún días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. Aunque las autoridades aeronáuticas de ambas Partes puedan convenir un período inferior a veintiún días para el registro, éstas en ningún caso exigirán un período superior.
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eli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-4

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