Art. 1
En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 1
1. El presente Acuerdo:
a) establece las disposiciones tarifarias aplicables a los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre las Partes del presente Acuerdo;
b) sustituye, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones tarifarias de cualquier acuerdo bilateral concluido entre dos Partes del presente Acuerdo, en la medida en que estas disposiciones sean incompatibles con el presente Acuerdo;
c) establece, o, en su caso, sustituye, a todas las disposiciones existentes para la resolución de controversias relativas a las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre dos Partes del presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no contraer entre ellas ninguna obligación o entendimiento que sea más restrictivo que el presente Acuerdo. Sin embargo, no se prohibirá a las Partes, en virtud del presente Acuerdo, mantener o establecer, sobre una base bilateral, o entre un grupo de Estados, arreglos orientados a lograr mayor flexibilidad que la contemplada en este Acuerdo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-1