Art. 1

En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 1 1. El presente Acuerdo: a) establece las disposiciones tarifarias aplicables a los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre las Partes del presente Acuerdo; b) sustituye, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones tarifarias de cualquier acuerdo bilateral concluido entre dos Partes del presente Acuerdo, en la medida en que estas disposiciones sean incompatibles con el presente Acuerdo; c) establece, o, en su caso, sustituye, a todas las disposiciones existentes para la resolución de controversias relativas a las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre dos Partes del presente Acuerdo. 2. Las Partes se comprometen a no contraer entre ellas ninguna obligación o entendimiento que sea más restrictivo que el presente Acuerdo. Sin embargo, no se prohibirá a las Partes, en virtud del presente Acuerdo, mantener o establecer, sobre una base bilateral, o entre un grupo de Estados, arreglos orientados a lograr mayor flexibilidad que la contemplada en este Acuerdo.
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eli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-1

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