Art. 14
En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 14
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, cualquier enmienda al sistema de zonas, según se determina en el anexo del presente Acuerdo, aceptada por las autoridades aeronáuticas de dos tercios de las Partes, debe ser sometida a la aceptación de las autoridades aeronáuticas de todas las Partes.
2. Dicha enmienda entrará en vigor, para aquellas Partes cuyas autoridades aeronáuticas la hayan aceptado, treinta días después de que las autoridades aeronáuticas de las dos Partes hayan notificado su aceptación a la Organización de Aviación Civil Internacional.
3. A continuación, la enmienda entrará en vigor, para las Partes cuyas autoridades aeronáuticas la hayan aceptado, treinta días después de la recepción de notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-14