Título CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENESCapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 mar 2008
Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la prevención, de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2005/10/11/(1)#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil