Título PARTE TERCERA

Art. 41

En vigor desde 1 ago 1976
Las instancias que dirijan los interesados a las Autoridades y a los Organismos competentes de uno de los dos Países para la aplicación del presente Convenio, como también los otros documentos necesarios para la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2, no podrán ser rechazadas por el hecho de estar redactadas en la lengua oficial del otro País.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil