Título CAPÍTULO SEXTO

Art. 36

En vigor desde 1 ago 1976
Si en el transcurso de un período igual se deben prestaciones familiares para un mismo familiar en virtud de las legislaciones de las dos Partes contratantes, solamente se pagarán las debidas conforme a la legislación del País en que resida dicho familiar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil