Título CAPÍTULO SEXTO
Art. 35
En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Las prestaciones familiares para los titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de las dos Partes contratantes correrán a cargo del Organismo competente bajo cuya legislación los titulares hayan cumplido el más largo período de seguro útil, a los efectos de la pensión, cualquiera que sea la Parte contratante en cuyo territorio se encuentren sus familiares.
Párrafo 2. En el caso de que los titulares de pensiones hayan cumplido el mismo período de seguro en cada uno de los dos Países, las prestaciones correrán a cargo del Organismo competente del País en que resida el titular.
Párrafo 3. Si la legislación en virtud de la cual hayan de abonarse las prestaciones familiares previese que el importe de las prestaciones sea calculado en función del importe de la pensión, la cuantía de las prestaciones se calculará en función del importe teórico determinado conforme al artículo 9.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-35