Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 oct 1982
1. El presente Convenio se aplicará: A) En España: 1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social, relativas a: a) Maternidad enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo. b) Invalidez provisional o permanente. c) Vejez. d) Muerte o supervivencia. e) Protección a la familia. f) Reeducación y rehabilitación de inválidos. g) Asistencia social y servicios sociales. 2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A, número 1: a) Agrario. b) Del Mar. c) De la Minería del Carbón. d) De Trabajadores Ferroviarios. e) De Empleados del Hogar. f) De Trabajadores independientes o Autónomos. g) De Representantes de Comercio. h) De Estudiantes. i) De Artistas. j ) De Escritores de Libros. k) De Toreros. B) En Marruecos: a) La legislación sobre el régimen de Seguridad Social. b) La legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. c) Las disposiciones legislativas, reglamentarias o estatutarias acordadas por la autoridad pública relativa a regímenes particulares de Seguridad Social en tanto que cubran a asalariados o asimilados y que sean relativas a los riesgos y prestaciones de la legislación sobre los regímenes de Seguridad Social. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Convenio será también de aplicación a las disposiciones legales que refundan, modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el apartado 1. 3. El Convenio se aplicará: a) A las disposiciones legales sobre una nueva rama de la Seguridad Social, si las dos Partes Contratantes convienen en ello. b) A las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, siempre que una de las Partes Contratantes no haya formulado objeción alguna al respecto ante la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe prevenido en el artículo 34.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-2

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