Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 oct 1982
Las normas de este Convenio serán aplicables:
1. A los trabajadores españoles o marroquíes que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o de ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
2. A las personas, sus familiares y supervivientes que tengan la condición jurídica de apátridas, de conformidad con el artículo 1 del Convenio de Nueva York de 26 de septiembre de 1951, o de refugiados en el sentido del artículo 1 del Convenio de Ginebra de 18 de julio de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto Jurídico para Refugiados, y estén o hayan estado sometidos a las legislaciones de Seguridad Social de una o de ambas Partes Contratantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-3