Art. Artículo IX

En vigor desde 28 jun 1980
1. Cuando: a) una Empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante. Y en uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una Empresa de este Estado, y somete en consecuencia a imposición los beneficios sobre los cuales una Empresa de otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la Empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos Empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos Empresas independientes, el primer Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio relativas a la naturaleza de la renta. 3. Un Estado Contratante no rectificará los beneficios de una Empresa, en el supuesto contemplado en el párrafo 1, después de la expiración del plazo previsto en su legislación nacional.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-ix

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