Art. 8

En vigor desde 5 jun 1981
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto base de dicho buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explote el buque sea residente. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-8

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