Art. 9
En vigor desde 5 jun 1981
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capitana la vez de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contrante, y en uno y otro caso, cuando ambas empresas estén vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas o impuesta, que difieran de la que habrían sido acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han obtenido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa Y sometidos al impuesto correspondiente.
2. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante que hayan sido objeto de imposición en este Estado figuren incluidos también en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y estén sometidos a la exacción de los impuestos correspondientes, y esos beneficios incluidos representen beneficios que habrían sido realizados por la empresa del otro Estado si las condiciones entre las empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes del Estado primeramente mencionado efectuará el ajuste adecuado hasta la cantidad del impuesto gravado sobre dichos beneficios en el Estado primeramente mencionado para determinar este ajuste se tendrán debidamente en cuenta otras disposiciones del presente Convenio en relación con la naturaleza de la renta, y a este efecto las autoridades de los Estados Contratantes se consultarán entre si, si fuera necesario.
3. Un Estado Contratante no realizará el ajuste de los beneficias de una empresa en tos casos mencionados en el párrafo 1 cuando haya transcurrido el plazo de prescripción en la Legislación de este Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-9