Art. 3
En vigor desde 5 jun 1981
1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado español, incluida cualquier zona fuera del mar territorial de España que, de conformidad con el derecho internacional haya sido designado o pueda serlo en lo sucesivo, en aplicación de la legislación española relativa a la plataforma continental, como zona en la que pueden ejercerse los derechos de España en lo concerciente al fondo marino, el subsuelo marino y sus recursos naturales;
b) El término «Checoslovaquia» significa la República Socialista Checoslovaca;
c) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España y Checoslovaquia, según el contexto;
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) El término «nacional» significa:
i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) Toda persona jurídica, sociedad de persones y asociación constituida de conformidad con la legislación en vigor en un Estado Contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o una aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) La expresión «autoridad competente» significa:
i) En España, el Ministro de Hacienda o cualquier otra autoridad en quien delegue el Ministro;
ii) En Checoslovaquia, el Ministro de Hacienda de la República Socialista Checoslovaca o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contrante, cualquier expresión que no esté definida de otro modo tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-3