Art. 10

En vigor desde 5 jun 1981
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo dichos dividendos podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto exigido no podrá exceder: a) Del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo fuera una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que abone los dividendos; b) Del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación del párrafo 2. 4. Las disposiciones del párrafo 2 no afectarán a la exacción de impuestos de la sociedad por los beneficios con cargo a los cuales se abonen los dividendos. 5. El término «dividendos» empleados en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o, bonos de disfrute, partes de minas u otros derechos que permitan participar en los beneficios excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales que estén sometidas: al mismo régimen fiscal que las rentas procedentes de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. 6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante ejerza, en el otro Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, bien una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, bien trabajos independientes mediante una base fija situada en dicho Estado, y cuando la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 7. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contrante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá percibir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad a los residentes del Estado primeramente mencionado ni gravará con impuesto alguno en concepto de imposición de beneficios no distribuidos, los beneficios no distribuidos de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten en su totalidad o en parte en beneficio, o rentas procedentes de ese otro Estado.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-10

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