Art. 21

En vigor desde 5 jun 1981
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los artículos precedentes del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas que no sean las precedentes de bienes inmuebles en la forma definida en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, o preste servicios profesionales por medio de una base fija situada en dicho Estado con los que el derecho o propiedad por los que se paga la renta está vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-21

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