Art. 26
En vigor desde 5 jun 1981
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio y en el derecho interno de los Estados Contratantes relativas a los impuestos a que se refiere el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no sea contraria al Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad incluidos los titulares de justicia que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no podrán, en ningún caso, interpretarse en el sentido de que impongan a uno u otro Estado Contratante la obligación de:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de uno u otro Estado Contratante.
b) Comunicar pormenores que no podrían obtenerse con arreglo a la legislación o práctica administrativa normal de uno u otro Estado Contratante.
c) Facilitar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales o de procedimientos comerciales o Industriales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-26